“Nuestra responsabilidad es preservar el valor de la moneda. Los gobiernos no están normativamente diseñados para tener ahorros de largo plazo porque si tuviste excedente, bajas impuestos. Por eso nos impusimos una auto regulación a través del decreto 1266, que tiene dictamen de todos los organismos de control: Contaduría General, Tesorería, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y Asesoría de Gobierno, para administrar los fondos del fideicomiso del resarcimiento”, así explica el ministro de Hacienda Víctor Fayad la parte normativa para manejar los 1.023 millones de dólares que iban a ser usadas para construir Portezuelo.
El artículo 3 del decreto explica qué fondos son alcanzados para ser administrados con esta reglamentación:
- Fondos comprendidos: Los remanentes alcanzados por las disposiciones del presente decreto serán aquellos que pertenezcan a los siguientes fondos:
a- Fondos que formen parte del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO), conformado por las existencias de fondos de todos los Entes de la Administración Provincial definida en el Artículo 4º de la Ley Nº 8.706.
b- Otros fondos que, sin formar parte del Fondo Unificado, se encuentren bajo la administración de la Tesorería General de la Provincia.
c- Fondos fiduciarios y/o fondos de afectación integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial que no formen parte del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO), comprendidos dentro del Artículo 4º inciso a) punto 1. de la Ley Nº 8.706, en la medida que las disposiciones del presente decreto no sean incompatibles con las inversiones elegibles establecidas en sus reglamentos de gestión.
Mientras que el artículo 4 define las inversiones: Se consideran inversiones elegibles en el marco de lo dispuesto por el Artículo 1° del presente decreto a las siguientes:
a- Plazos Fijos y/o Cuentas Remuneradas en entidades financieras de reconocida trayectoria reguladas por el B.C.R.A.
b- Fondos Comunes de Inversión de renta fija y riesgo acotado, administrados por Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión reguladas por la CNV, y cuyas sociedades depositarias sean entidades financieras de reconocida trayectoria, reguladas por el B.C.R.A.
c- Títulos públicos y Letras de Tesorería emitidos por el sector público u Obligaciones Negociables. d- Exclusivamente para aquellos fondos individualizados en el inciso c) del Artículo 3° del presente decreto; cualquier otro instrumento de mercado siempre que estos sean de corto plazo o presenten una liquidez diaria promedio superior al tamaño de la inversión que se pretende y que cuenten con una calificación de riesgo en escala local equivalente a A – ó superior. Regirán para los instrumentos del presente inciso, los procedimientos relativos a los instrumentos del inciso c) del presente artículo.
El artículo 6 señala cómo invertir en Plazos Fijos y Cuentas Remuneradas:
a- La selección de las entidades financieras en las cuales se realizarán los depósitos a Plazo Fijo o Cuentas Remuneradas, se definirá mediante un procedimiento de compulsa de tasa de interés que estará a cargo de: i) la Tesorería General de la Provincia, respecto de los fondos detallados en los incisos a- y b- del Artículo 3º del presente decreto; ii) las autoridades responsables de la administración de los fondos detallados en el inciso c- del Artículo 3º del presente decreto.
b- Entidades financieras elegibles: a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y al comienzo de cada ejercicio financiero, la Tesorería General de la Provincia y en su caso, las autoridades mencionadas precedentemente, definirán las entidades financieras que participarán de las compulsas respectivas. Dichas entidades serán: i) todos los bancos públicos con sede en la Provincia de Mendoza y ii) los primeros 10 bancos privados enumerados en el ranking que publique el B.C.R.A. o aquella entidad y/o ranking que lo reemplace en el futuro, con sede en la Provincia de Mendoza.
c- Una vez definidas las entidades participantes, cursarán vía correo electrónico a los contactos provistos por dichas entidades, una invitación para participar en la compulsa respectiva, detallando el plazo y el tipo de producto por el cual deberá compulsar, como asimismo, la fecha y horario límite de recepción de ofertas.
d- Efectuada la compulsa, se priorizarán aquellas entidades que hayan ofrecido las condiciones más convenientes, pudiendo seleccionar una o más entidades. En el supuesto de que las tasas sean similares, la Tesorería General de la Provincia y en su caso, las autoridades de los fondos respectivos, podrán optar por criterios de diversificación en las distintas entidades participantes o bien priorizar aquellas entidades en las cuales se encuentren acreditados los fondos.
e- En caso de que la Provincia tenga la obligación contractual de permitir a su agente financiero que éste iguale las condiciones financieras ofrecidas, la Tesorería General de la Provincia enviará a éste la información necesaria para que ejerza su derecho en el marco del contrato vigente.
f- Autorícese a la Tesorería General de la Provincia, conforme indique el Ministerio de Hacienda y Finanzas y a las autoridades responsables de la administración de los fondos detallados en el inciso c- del Artículo 3º del presente decreto, a realizar la apertura de cuentas en entidades financieras, siempre que las mismas no devenguen costos de apertura y/o mantenimiento y sean destinadas exclusivamente a operaciones de inversión en Plazos Fijos o Cuentas Remuneradas.
Sobre los Fondos Comunes de Inversión define que:
a- Los Fondos Comunes de Inversión (FCI) elegibles deberán cumplir con los siguientes requisitos: i) estar compuestos por al menos un 90% de instrumentos de renta fija; ii) contar con calificación de riesgo equivalente a A- o superior en escala local; iii) poseer un patrimonio al cierre del ejercicio anterior superior a 1 (UNA) masa salarial bruta y iv) mantener el depósito de sus activos en entidad financiera regulada por el B.C.R.A.
b- El Ministerio de Hacienda y Finanzas recomendará mediante nota a la Tesorería General de la Provincia o a las autoridades responsables de la administración de los fondos detallados en el inciso c- del Artículo 3º del presente decreto, sobre la base de informe fundado elaborado al efecto por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, la suscripción inicial de aquellos FCI elegibles que mejor se adecúan a los objetivos de la presente norma conforme el contexto macroeconómico vigente, debiendo priorizar aquellos con mayor patrimonio bajo administración y mejor desempeño comparativo. La Tesorería General de la Provincia y en su caso, las autoridades de los fondos respectivos, podrán realizar las suscripciones y rescates subsiguientes considerando las recomendaciones realizadas por parte del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
c- La participación de los fondos invertidos por la Provincia en cada FCI, no podrá superar el 20% del patrimonio total de dichos FCI al momento de la suscripción. La Tesorería General de la Provincia y, en su caso, las autoridades que correspondan, deberán requerir a la SGFCI que informe si dicho porcentaje ha sido superado, a los efectos de adecuar las tenencias en un plazo no mayor a 60 días. Quedan excluidos de la presente limitación aquellos FCI cuyas carteras se encuentren compuestas exclusivamente por Plazo Fijo, Cuentas Remuneradas, cuentas a la vista o similares.
d- Autorícese a la Tesorería General de la Provincia, conforme indique el Ministerio de Hacienda y Finanzas y a las autoridades responsables de la administración de los fondos detallados en el inciso c- del Artículo 3º del presente decreto, a realizar la apertura de cuentas en ACDI y SGFCI, siempre que las mismas no devenguen costos de apertura y/o mantenimiento, y sean destinadas exclusivamente a operaciones de inversión en Fondos Comunes de Inversión y priorizando aquellos con una mayor participación de mercado.
e- Al momento de realizar el análisis y la correspondiente recomendación de inversión, el Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá considerar las obligaciones contractuales vigentes en materia de derechos preferentes a favor del agente financiero y en caso de corresponder, enviará a éste la información necesaria para que ejerza su derecho en el marco del contrato vigente.
También tiene en cuenta la Inversión en Títulos Públicos (TP), Letras de Tesorería (LT) u Obligaciones Negociables (ON):
a- Se considerarán Títulos Públicos (TP) y Letras de Tesorería elegibles (LT) en el marco de lo dispuesto por el presente decreto, a aquellos que se encuentren listados para su negociación en mercados secundarios, que cuenten con una calificación de riesgo en escala local de BBB- o superior y que sean de corto plazo o presenten una liquidez diaria promedio superior al tamaño de la inversión que se pretende.
b- Se considerarán Obligaciones Negociables (ON) en el marco de lo dispuesto por el presente decreto, a aquellas emitidas por empresas de primera línea que se encuentren listadas para su negociación en mercados secundarios, que cuenten con una calificación de riesgo en escala local de AA o superior y que sean de corto plazo o presenten una liquidez semanal promedio superior al tamaño de la inversión que se pretende.
c- El Ministerio de Hacienda y Finanzas realizará un análisis de los citados instrumentos que complementen la estrategia de inversiones y permitan resguardar el valor real y constante de la moneda, mejorar la rentabilidad, disminuir los riesgos y/o realizar cobertura o arbitraje conforme la proyección de recursos y gastos del tesoro y recomendará mediante nota a la Tesorería General de la Provincia o a las autoridades responsables de la administración de los fondos detallados en el inciso c- del Artículo 3º del presente decreto, la realización de la inversión respectiva. d- Autorícese a la Tesorería General de la Provincia, conforme indique el Ministerio de Hacienda y Finanzas y a las autoridades responsables de la administración de los fondos detallados en el inciso c- del Artículo 3º del presente decreto, a realizar la apertura de cuentas en Agentes de Liquidación y Compensación y/o Agentes de Negociación, siempre que las mismas no devenguen costos de apertura y/o mantenimiento y sean destinadas exclusivamente a operaciones de compra/venta de Títulos Públicos, Letras de Tesorería y Obligaciones Negociables, priorizando aquellos con una mayor participación de mercado. e- Al momento de realizar el análisis y la correspondiente recomendación de inversión, el Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá considerar las obligaciones contractuales vigentes en materia de derechos preferentes a favor del agente financiero y en caso de corresponder, enviará a éste la información necesaria para que ejerza su derecho en el marco del contrato vigente.
¿En qué invirtieron?
Teniendo en cuenta este decreto se han invertido en plazo fijo en dólares 300 millones al 2,5% anual en promedio y en bonos del Tesoro de Estados Unidos 200 millones de dólares en promedio al 4%.
Fayad explicó también que pudieron hacer estos movimientos debido a que la Legislatura autorizó el cambio de adenda “porque el fideicomiso que se originó era de administración de certificados de una obra que no se inició y se transformó en un fideicomiso de administración de fondos, estaba pensado para recibir un dólar y entregar un certificado de obra pero se transformó en otra cosa, con la adenda reformada pasamos a tener una acción más activa en la administración y por las condiciones de mercado comenzaron a aparecer oportunidades de mercado”
¿Se va a cumplir el objetivo de preservar el valor?
“No sabemos cuál va a ser la inflación, de eso depende. El retorno nominal si alcanza a cubrir no lo sabemos, probablemente sí, pero hemos hecho lo necesario para preservar el valor de la moneda después de que se modificó la adenda y tuvimos que administrar los fondos”, concluyó Fayad.