Sin embargo, a pesar de haber sido descriptivo de la situación de dicha empresa y su comparación con otras grandes crisis empresarias, tanto nacionales como internacionales, he limitado intencionalmente el tenor de dichas notas y no he expuesto mi opinión sobre qué medidas podrían adoptarse para enfrentar tal crisis, manejándome con información de estado público y sin conocer a fondo la gravedad y la profundidad de la crisis económico-financiera por la que atraviesa FECOVITA.
FECOVITA cuenta con tres alternativas: 1) Solicitar judicialmente la apertura de su Concurso Preventivo de acreedores, 2) Intentar la homologación judicial de un Acuerdo Preventivo Extrajudicial (“APE”) o 3) Transitar una renegociación completamente privada de sus pasivos.
Si las dificultades de FECOVITA exceden lo meramente patrimonial, económico y financiero, para hundir sus raíces en cuestiones operacionales, de relaciones laborales y/o fiscales-previsionales, probablemente las variantes “2″ y “3″ antes referidas no sean las adecuadas. Si así fuera, el Concurso Preventivo, por más antipático o estigmatizante que sea, aparece como la única herramienta aconsejable para el deudor cesante. El fracaso (o cuando menos la notable insuficiencia) del Acuerdo Preventivo Extrajudicial transitado hace algunos años atrás por SanCor (la empresa láctea) debería servir como muestra suficiente de lo que postulamos.
Si las dificultades generales por las que atraviesa FECOVITA se limitan a aspectos económico- financieros, tanto el APE como una renegociación puramente privada de sus pasivos comerciales y financieros serían potencialmente útiles.
Pero FECOVITA enfrenta un problema común a ambas: la opacidad de su información contable y financiera. Opacidad tal que ha merecido el inicio de acciones penales por balance falso y la imputación de la mesa directiva.
El APE está conceptualmente reservado para empresas que tengan una contabilidad cristalina y confiable, de modo tal que tanto los acreedores como el Juez puedan basarse en la misma para adoptar decisiones, sin necesidad de recurrir ni a un Síndico Concursal (para que opine) ni a un procedimiento judicial y controversial de reconocimiento de acreedores. Los acreedores, se tienen todos ellos por genuinos, aceptan o rechazan el APE, por mayorías, basándose exclusivamente en la información provista por el deudor, y el Juez homologará el APE (si se hubieran alcanzado las mayorías de acreedores para ello) o lo rechazará, también respaldado por la misma información. En caso que el Juez homologue el APE, el mismo será vinculante no sólo para las mayorías de acreedores que lo aceptaron voluntariamente, sino que también quedarán comprendidos por dicho acuerdo las minorías disidentes de acreedores.
En los demás casos, al no existir homologación, el o los acuerdos que alcance la empresa en crisis, sólo obligarán a aquel acreedor o acreedores que individual y voluntariamente acepten los nuevos términos de pago de sus créditos. Y los acreedores que no están satisfechos con los términos de la reestructuración privada de sus créditos propuesta por la deudora, simplemente se “levantan” de la mesa de negociación y recurren a acciones judiciales de cobro de sus créditos o incluso a pedidos de quiebra contra la empresa cesante. ¿Cómo intentar exitosamente la utilización de esta figura concursal, cuando la contabilidad no es confiable y, por añadidura, los administradores de la empresa deudora tampoco lo son?
La eficiente utilización de medios alternativos de resolución de disputas (tales como el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros) dentro de escenarios concursales, es una preocupación constante en la doctrina internacional. Hace muchos años atrás, publiqué un breve trabajo nominado: “Aplicación de Métodos Alternativos de Resolución de Disputas (Mediación y Arbitraje) en los Conflictos Concursales”.
La legislación argentina vigente en la actualidad excluye a la mediación (y/o a cualquier otro método alternativo de resolución de conflictos) en materia concursal. Así, la ley Nacional de Mediación y Conciliación, como la enorme mayoría de las legislaciones provinciales respectivas, no imponen la mediación prejudicial obligatoria en situaciones concursales.
En procesos concursales en los Estados Unidos (hasta llegar incluso al extremo -que por cierto estaría prohibido en nuestro país- que el propio Juez Concursal proponga a las partes en conflicto que otro Juez actúe como árbitro o como mediador), las figuras de la mediación y la conciliación en grandes reorganizaciones concursales son habituales. Por mencionar sólo algunas: Columbia Gas Transmission Corp., Eastern Airlines, UNR Industries Inc., Public Services of New Hampshire Olympia and York, y R.H. Macy and Co. Inc. O, por ejemplo el rol que suele adoptar -en los hechos antes que en el aséptico texto legal- el Monitor (equivalente a nuestro Síndico) en la Companies’ Creditors Arrangement Act (CCAA) de Canadá.
En España, hacia finales del año 2013, con la Ley de Emprendedores se introduce la mediación concursal, y con ella la adopción de una herramienta muy útil para la desjudicialización de las soluciones en situaciones de insolvencia. La legislación española se basó en la figura del mediador empresarial en Bélgica, con la Ley de Continuidad de las Empresas, y/ o en la ley alemana de Facilidad para la Reestructuración de las Empresas. Y un fenómeno muy similar se da en el derecho francés en el instituto preconcursal de la Conciliation.
O, por ejemplo, la figura del Conciliador en la Ley de Concursos Mercantiles de México desde el año 2000, y más recientemente (diciembre de 2020), la reforma Concursal en Brasil introdujo las figuras de la conciliación y la mediación, lo que me persuade, de la conveniencia -y hasta la necesidad- de implementar la mediación en materia concursal.
Concluyo con un ejemplo nacional que, como he expuesto en anteriores notas, guarda muchas similitudes con la situación de FECOVITA (numerosos productores afectados por la crisis de la empresa, acreedores financieros nacionales e internacionales, estados contables sospechados de falsos o “maquillados”, administradores sujetos a investigaciones penales, etc.). Con notable creatividad y valentía, el mismo Juez interviniente en el concurso preventivo de Vicentín, para intentar encontrar vías alternativas a la extrema litigiosidad existente entre el deudor y un grupo muy numeroso de sus acreedores, eludiendo sagazmente la absurda prohibición legal, se las ingenió para designar un “facilitador”, cuya labor benefició (al menos así quiero creerlo) que luego de varios años de disputas la empresa deudora sí alcanzara la conformidad de la mayoría de sus acreedores a su propuesta de acuerdo preventivo.
No se cuál será el próximo “capítulo” de FECOVITA, pero quizás algunas de las ideas aquí vertidas puedan ser de utilidad.
*El autor Javier A. Lorente, D.N.I. 17.546.558, es abogado y profesor universitario, especialista en derecho concursal.