Para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia, cabeza de uno de los tres Poderes del Estado Republicano, la Constitución de Mendoza exige, además del título de abogado, el ejercicio de la profesión de abogado por 10 años y de magistrado por 8 años como mínimo.
Para poder ejercer la Abogacía, la Ley 4976 exige título académico e inscripción en la matrícula que administra el Colegio de Abogados, por delegación de la Corte. El ejercicio de la Magistratura (Jueces, Fiscales) requiere nombramiento por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, previa selección por el Consejo de la Magistratura que le propondrá ternas vinculantes al titular del Gobierno. Sin tales recaudos no se puede ejercer ni la Abogacía ni la Magistratura.
¿Por qué la Constitución exige aquellos requisitos para ser Ministro de la Corte?
Lo primero por advertir es que diferencia claramente ‘titulación’ de ‘ejercicio’, y que exige una y otro. No es lo mismo titularse o graduarse como Abogado (condición académica) que ejercer como Abogado o como Magistrado (condición práctica).
El ‘ejercicio’ de una profesión consiste en la acción y efecto de profesar, de ejercer un oficio, una ciencia o un arte. Es entendido también como una “actividad social determinada” que tiene fines propios y requiere poseer o desarrollar ciertas habilidades y hábitos operativos que son necesarios para la obtención de aquellos fines específicos entendidos como bienes internos de la profesión.
La profesión de Abogado y la de Juez o Magistrado tienen algunas cosas en común. Ambos desempeños consisten en un ‘hacer’, orientado a la resolución de los conflictos en la sociedad para lo cual cuentan con el bagaje de conocimientos que les habrá proporcionado la Academia y con la experticia ganada en la función de describir el sistema normativo y la necesidad de adecuarlo a la solución del caso.
A partir del concepto aristotélico de “práctica” (praxis) pensadores como McIntyre entienden a la profesión como una actividad cooperativa que cobra su sentido –su racionalidad específica- de perseguir ciertos bienes internos a esa actividad. Los fines específicos o bienes internos de cada práctica cooperativa definen una u otra actividad social o profesión.
Así: el “bien interno” de la sanidad es la salud y calidad de vida del paciente; el de la empresa: la satisfacción de las necesidades humanas con calidad; el de la política: el bien común de los ciudadanos; el del derecho: la realización de la justicia.
La profesión del Abogado es un tipo determinado de actividad social cuyo ejercicio consiste en un hacer cooperativo orientado a la administración de justicia (art. 1° Ley 4976); el ‘bien interno’ de la profesión de abogar, interceder, está determinado por y vinculado a la administración de justicia (los Abogados reclaman al Estado tutela para los derechos del ciudadano). A su vez, la profesión de Magistrado es también una actividad social determinada cuyo ejercicio se despliega en un hacer cooperativo o colaborativo con idéntico propósito, pero como ejecutor de la Jurisdicción (los Magistrados, investidos del poder estatal coactivo, adjudican derechos a los ciudadanos).
Ambas actividades profesionales se caracterizan por cumplir una función social. Una y otra requieren el ejercicio, la puesta en acto, de determinados hábitos operativos para la realización de aquellos bienes internos de su profesión, que le otorgan racionalidad específica y justificación a su práctica. Ese quehacer profesional no es individual sino necesariamente colaborativo. El Abogado ejerce su profesión co-operando con su cliente al que defiende y con el Magistrado ante cuyos Estrados comparece y actúa. El Magistrado logra su desempeño contando con la colaboración de los Abogados representantes de los justiciables.
Estas características le otorgan una especial densidad humana al ejercicio de ambas actividades sociales, porque exige en sus profesionales unos hábitos operativos propios que no son requeridos en otras tareas u oficios, como es el caso de los agentes –también estatales- que operan como auxiliares de los Magistrados; o los auxiliares de los Abogados en sus Estudios. Si a los hábitos operativos específicos que tales profesiones demandan le pusiéramos el nombre de virtudes, éstas serían la templanza, la compasión, la solidaridad, la prudencia, la responsabilidad (entre otras). Las mismas no serían necesariamente exigibles o esperables de quienes se desempeñan sólo como auxiliares de aquéllos. Por más cualificados y eficientes que pudieran ser tales auxiliares.
En este punto es fácil advertir la sabiduría del texto Constitucional cuando exige como requisito para quienes habrán de servir al Estado y a la sociedad en su conjunto como cabeza del Poder Judicial, que hayan transitado determinado tiempo por las labores y las lides que son propias de las profesiones de Abogado y/o Magistrado. Su ejercicio les habrá permitido aquilatar esos señalados hábitos operativos que les resultarán de suma utilidad en el desempeño de la máxima responsabilidad Judicial; y que serán de sumo provecho y beneficio para los justiciables y la sociedad en su conjunto, a la que gobernarán desde el poder y función que el Estado les asigna.
Los mendocinos no deberíamos renunciar ni permitir que se nos despoje de la riqueza de aquel mandato Constitucional avalado por la práctica político institucional de más de un siglo. Tal vez nos alienten a ello las palabras de aquel gran profesor que fue Pedro J. Frías: “no olvidemos que la tradición es una innovación que ha resultado exitosa”.
* Abogado - Doctor en Derecho - Ex profesor universitario