Decretos que no son de necesidad ni de urgencia

Los legisladores deben alguna vez debatir y votar teniendo en cuenta la Constitución, el pacto de convivencia de los argentinos, y no circunstanciales necesidades del gobernante de turno.

Decretos que no son de necesidad ni de urgencia
El plenario de comisiones por los DNU en Diputados. Foto: La Nación

En los próximos días veremos en el Congreso cuanto del discurso republicano es compartido por los legisladores con abstracción de las pertenencias cercanas o lejanas del oficialismo de turno.

Se trata de la reforma o la derogación de la ley 26122 de reglamentación de los DNU (decretos de necesidad y urgencia) aprobada en 2006 a iniciativa de la entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner para darle mayor poder al ejecutivo en desmedro del poder legislativo. Entre las barrabasadas que votaron los legisladores que acompañaron ese proyecto y los convirtieron en ley es la ausencia de plazo para rechazarlo quedando vigente mientras no se trate. En países como Italia y Brasil donde existe ese instituto si en 60 días no es tratado queda derogado. Como si esto fuera poco basta que una sola cámara lo apruebe para efectivizar su vigencia. Es más fácil entonces gobernar por DNU que enviando leyes a ser debatidas y sancionadas por el Congreso.

Durante años diputados como Silvina Giudice, Fernando Iglesias, Patricia Bullrich presentaron proyectos para derogar la ley 26122 que sin duda afecta la división de poderes que es esencial al régimen republicano para evitar las autocracias que no son otra cosa que dictaduras electivas.

Entre 1853 y 1989 solo se dictaron 25 decretos de necesidad y urgencia en períodos de receso del Congreso. Entre 1989 y la reforma constitucional de 1994 el presidente Menem dictó 308, esta cifra provocó que en la reforma de 1994 se aprobara el inciso tres del artículo 99 de la Constitución con la idea de limitar la posibilidad de emitirlos.

El inciso tres establece: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia los que serán decidido en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete. El jefe de gabinete personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta Comisión elevará su despacho en el plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerará las Cámaras. Una Ley especial sancionada por la mayoría absoluta de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.”

Estas limitaciones impuestas en la Constitución nunca se han respetado y a partir de la ley 26122 las atribuciones del Ejecutivo se han incrementado iniciando lo que conocimos como la “escribanía”, es decir un poder legislativo limitado a refrendar las propuestas del presidente en clara violación de la letra y el espíritu de la Constitución.

Hay cuestiones que no son malas cuando gobierna A y buenas cuando el ejecutivo lo ejerce B. Por eso genera expectativas que actitud tomarán en el debate algunos que siendo oposición bregaron por limitar los decretos de necesidad y urgencia.

No se trata en estos casos de gobernabilidad. La gobernabilidad se construye con la capacidad de generar mayorías legislativas en vez de usar mecanismos de dudosa constitucionalidad y que pueden llegar a ser cuestionados por la Corte Suprema.

Sostenía Linares Quintana que la Constitución posee un cuerpo y un espíritu. Vale decir, una envoltura corpórea o ropaje formal y técnico, pero al mismo tiempo un alma o espíritu que le insufla vida y aliento, un principio generador permanente e invariable que hace a su naturaleza, substancia o esencia misma.

Esta distinción entre el cuerpo y el espíritu o el alma de la Constitución ha sido destacada por la doctrina norteamericana, por ejemplo en el análisis de William Hard en The Spirit of the Constitution: “Constitución tiene un espíritu a la vez que un cuerpo. El cuerpo puede ser enmendado y lo ha sido en varias oportunidades, pero tales enmiendas no cambian las instituciones en ningún aspecto básico. Verdaderamente pueden ocurrir cambios fundamentales si las enmiendas afectan el espíritu de la constitución”. En el caso de la constitución de los Estados Unidos ese espíritu se observa en el Federalista, ese compendio de artículos de Hamilton, Madison y Jay y que a través de José Benjamín Gorostiaga influyera en la redacción de nuestra Constitución de 1853 /60.

Los legisladores deben alguna vez debatir y votar teniendo en cuenta la Constitución, el pacto de convivencia de los argentinos, y no circunstanciales necesidades del gobernante de turno.

Decía el gran intérprete de la Constitución Joaquín V González: “No debe olvidarse que es la Constitución un legado de sacrificios y de glorias, consagrados por nuestros mayores a nosotros y a los siglos por venir; que ella dio cuerpo y alma a nuestra patria hasta entonces informe, y que como se ama la tierra nativa y el hogar de las virtudes tradicionales, debe amarse la Carta que nos engrandece y nos convierte en fortaleza inaccesible a la anarquía y al despotismo”.

* El autor es presidente de la Academia Argentina de la Historia.

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