Nuestra compleja realidad política, para algunos alarmante, se encuentra a la expectativa respecto de lo que podría resolver la Corte Suprema de la Nación sobre tres temas: 1. los decretos delegados y de necesidad y urgencia (DNU) que profusamente emite el PEN; 2. la preservación de la cuota de la CABA en la coparticipación federal de impuestos alterada hoy por un decreto del mismo PEN para favorecer a la provincia de Buenos Aires; y 3. la remoción de tres jueces integrantes de tribunales que tienen bajo su jurisdicción el tratamiento de las causas criminales que afectan al más alto nivel de conducción política y empresarial Nacional.
¿Debe la Corte Suprema resolver esas cuestiones?, ¿aporta a la salud del sistema político su intervención?
1. Los decretos delegados y los DNU: según la Constitución Nacional (CN) ambos instrumentos están expresamente sometidos al control por el Congreso; los primeros deben ser sometidos al control de una Comisión Bicameral Permanente (CBP), únicamente, y ésta pronunciarse sobre ellos; en cuanto a los segundos, deben ser presentados ante esa misma comisión, pero para que dé su opinión sobre ellos, y luego los someta a aprobación o rechazo expreso por ambas cámaras del Congreso. La única posibilidad de actuación para la Corte Suprema es el supuesto de fracaso de estos mecanismos constitucionales.
2. La coparticipación federal de impuestos: Se trata del mecanismo constitucional de distribución de los recursos que la Nación recauda, salvo los del comercio exterior, y del cuál participamos todas las provincias. La Constitución prevé la existencia de criterios objetivos de reparto, su equidad y solidaridad; asimismo establece la necesidad de una Ley Convenio que será dictada por el Congreso y aprobada por las provincias. No puede ser modificada unilateralmente por nadie, ni siquiera por Ley, y está controlada por un Organismo Fiscal Federal donde participamos todas las provincias y la CABA (no está incluido el Gobierno Federal por cuanto es el principal controlado). Este Organismo constitucional fiscaliza toda esa distribución. Acá tampoco la Corte tiene actuación alguna; salvo caso de conflicto que se vea obligada a dirimir entre las provincias o entre ellas y el Gobierno Federal ejerciendo su función política “dirimente” que le ordena el art. 127 CN.
3. Los cambios de tribunal de jueces que ya tienen acuerdo en similares funciones: Los principios más elementales que sostienen el derecho humano fundamental al “debido proceso” impiden el nombramiento de jueces por cualquier procedimiento que no sea anterior a los hechos y a los procesamientos en trámite. Sólo se pueden incorporar o excluir jueces a un proceso en marcha cuando están designados antes o sustituidos por un procedimiento formal, constitucional, ya vigente. El Poder Ejecutivo, previo tratamiento por el Consejo de la Magistratura, y acuerdo del Senado son quienes designan los jueces y sus tribunales. Tampoco tiene acá prevista actuación alguna la Corte Suprema, salvo el caso de alguna transgresión a normas constitucionales en el procedimiento.
En todos estos temas los poderes políticos, Ejecutivo y Legislativo, le han transferido el problema al poder Judicial excluyéndose de sus propias responsabilidades.
El Congreso con el Ejecutivo en 2006 dictaron una ley “especial” (26122) para imponer un procedimiento de aprobación sobre los decretos delegados y los DNU de tal complejidad y requerimientos de mayorías absolutas que provocaron su esterilización. No existen decretos que hayan sido controlados por el Congreso en estos 14 años de la Ley. La única vía posible efectiva de cuestionamiento de algún decreto es la del Poder Judicial; normalmente por vía de acción de amparo o habeas corpus.
No ha sido posible el dictado de la ley “convenio” de coparticipación a pesar de haber vencido el plazo para hacerlo en 1996. Seguimos con una vieja ley provisoria que no se ajusta a los requerimientos constitucionales y con una Comisión Federal de Impuestos que no es el Organismo previsto por la CN, que no sólo no controla, sino que además es conducida por el principal controlado: el Gobierno Federal. Las provincias perjudicadas por procedimientos inconstitucionales tuvieron que acudir a la Corte Suprema para conseguir la devolución de fondos sustraídos (casos Santa Fe, San Luis y Córdoba).
Finalmente, respecto de los “movimientos” de jueces de un tribunal a otro, los mendocinos tenemos previsiones expresas que hubieran impedido absolutamente esos procederes por decretos de hace un par de años y de estos días. Aunque sea idéntico el cargo, necesita de la aprobación del Senado (Ley 5961) previo paso por el Consejo de la Magistratura y por Ejecutivo. Los jueces hoy en proceso de remoción nunca hubieran sido nombrados de tal forma en Mendoza.
Cabe entonces preguntarnos: ¿hemos decidido que sean los jueces quienes gobiernen? A menos de un año de las elecciones de 2019, los poderes integrados ¿no están en condiciones de resolver los temas que les corresponden por la CN?; ¿exigimos que sea la Corte la única responsable de “salvar” la institucionalidad?
Los dos primeros temas deben ser decididos por los poderes políticos mediante la derogación de la vieja Ley de coparticipación y dictando la ley “convenio”; derogando la ley “especial” y estableciendo un procedimiento ágil de decisión sobre los decretos que dicta el Ejecutivo en estos tiempos. Para ello deben reunirse en modo presencial y efectivo de inmediato; como lo hacen nuestros agentes de sanidad y de seguridad.
Donde sí es la Corte quien debe dar salida, es a la integración del tribunal penal que no puede incluir jueces “puestos” (ni de antes ni de ahora) sino que debe responder, al menos en este caso concreto, a un procedimiento específico de designación transparente, previsible y controlable de quienes tengamos garantía de su probada independencia. Aquí sí, la Corte debe actuar como una cabeza de poder político del Gobierno Federal y tomar las decisiones que la “gravedad institucional” del momento imponen.
*El autor es abogado y ex miembro de l Suprema Corte de Justicia de Mendoza