El análisis que realizo en el presente no parte de una interpretación abolicionista, lejos estoy de dicha postura. Muy por el contrario, se ciñe irrestrictamente al texto de la ley.
La aclaración es necesaria porque el tema ha despertado una suerte de debate ideológico, en el cual no tengo ningún interés. Pero ello no quiere decir que deba censurar mi opinión.
El estudio de las normas que, entiendo, concurren a resolver el tema, parte de tener presente que el escalafón del Derecho argentino está presidido por la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados con potencias extranjeras. Son ley suprema y las autoridades provinciales están obligadas a conformarse a ellas, no obstante, cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales.
La reforma constitucional nacional (1994) incorporó a la CN tratados internacionales, entre ellos, la CIDH y el PIDECyP a los que reconoce jerarquía constitucional, aclarando que no derogan artículo alguno de la primera parte de la CN, siendo complementarios de los derechos y garantías constitucionales.
Los artículos 5.6 (CIDH) y 10.3 (PIDECyP) establecen que: “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Ambos establecen que, en Argentina, la pena tiene un fin resocializador. Ello es indiscutible ya que se ha transformado en garantía constitucional. Como se dijo, las leyes inferiores deben adecuarse a la CN y a los tratados.
Así lo hacen, la Nacional de Ejecución Penitenciaria (24.660) y el Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, de Mendoza (8.465).
Estas normas establecen que la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad procurar la reinserción social del condenado.
Es decir, la CN, los tratados suscriptos por Argentina, y las leyes de ejecución penal, reconocen que la pena tiene por finalidad reinsertar a los condenados a la sociedad. Eso dice la ley.
Se suma que la Argentina reconoce competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, la CSJN señala a los jueces que deben “velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto…” (Caso Mazzeo).
Finalmente, la última reforma del Código Penal invalida el argumento de quienes sostienen que la pena perpetua no es tal porque, puede accederse a la libertad condicional. El art. 14 prevé que la libertad condicional no podrá concederse, entre otros, a los condenados por delito del artículo 80 del CP que tienen prevista únicamente pena de prisión o reclusión perpetua. La discusión sobre los fines de la pena queda reservada al ámbito académico puesto que la Argentina ha establecido, por ley, que la pena tiene por fin resocializar al delincuente y reinsertarlo a la sociedad. Tomando estas consideraciones legales es legítimo concluir en que una pena de encierro perpetuo no puede cumplir los fines para los que ha sido instituida. Eso hace que la norma que establece dicha pena sea contraria a las normas constitucionales y, por ende, inconstitucional ya que no podría reinsertar al condenado.
*El autor es Abogado Penalista.
Edición y producción: Miguel Titiro