La Cámara Nacional Electoral (CNE) resolvió en un fallo dividido avalar la precandidatura del gobernador Rodolfo Suárez como senador nacional. Si bien el juez federal con competencia electoral, Walter Bento, ya había resuelto a favor del mandatario radical, el frente Vamos Mendocinos decidió apelar la sentencia, y ya adelantaron que lo volverá a hacer en las próximas horas con este fallo de la CNE, por lo que el caso Suárez llegará a las manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el documento de 55 hojas, los jueces Santiago Corcuera y Daniel Bejas entendieron que Suárez puede ser precandidato a senador nacional más allá de que el artículo 115 de la Constitución Provincial se lo prohíbe; mientras que Alberto Dalla Vía votó en disidencia del resto de los magistrados.
“En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada”, marca el fallo en su página 19.
Aldo Vinci, apoderado de Vamos Mendocinos recordó que en su presentación habían hecho reserva en su apelación, del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia. “Con ese voto en disidencia de Dalla Vía nos abre la vía para ir a la Corte”, sostuvo hoy a Los Andes, y tienen plazo hasta el viernes al mediodía para presentar todos sus fundamentos.
Recordemos que se pone en estudio si Cambia Mendoza violó el artículo 115 de la Constitución Provincial, que marca –entre otras cosas- que “el gobernador tampoco podrá ser electo senador nacional hasta un año después de haber terminado su mandato”.
“El artículo 115 está vigente. Lo demuestra que ni antes ni después de la reforma de 1994 nunca se presentó un gobernador a senador hasta luego de un año de su mandato” es el argumento de Vinci.
En el radicalismo los argumentos son similares a las conclusiones a las que llegó Bento, quien dijo en primer lugar que el artículo 115 de la CP no resulta “aplicable” ya que antes de la reforma del ‘94 la elección de los senadores nacionales era de manera indirecta y surgían luego de una decisión de la Legislatura provincial. En ese sentido señaló que con la reforma “el cuerpo electoral de los senadores deja de ser una institución local y pasan a ser los ciudadanos y ciudadanas quienes eligen a los postulantes a dicho cargo”.
A favor
Entre los motivos que fundamentaron la decisión de Corcuera y Bejas indicaron, luego de hacer una interpretación respecto a las provincias y sus leyes, así como también el país y su Constitución Nacional, destacaron que Suárez está postulándose a un cargo nacional, por lo que ”no puede dejar de advertirse que es exclusivamente la Constitución Nacional la que establece los requisitos para poder ocupar el cargo de Senador de la Nación, mientras que las provincias -de forma autónoma y soberana- se encuentran facultadas para reglamentar las condiciones exigibles para los cargos públicos electivos en el orden provincial”.
En este sentido, marcaron que quien se postule como precandidato en la categoría de senador nacional “debe reunir las calidades exigidas por el artículo 55 de la Constitución Nacional”, esto es “tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”.
“Por lo tanto, no puede considerarse la aplicabilidad de una condición o requisito fijado en una norma local, para la postulación de un cargo como el mencionado”, interpretaron, y agregaron que “lo contrario importaría hacer primar la aplicación de la norma provincial sobre la legislación federal, vulnerando la relación jerárquica que consagra el artículo 31 de la CN”.
También agregaron respecto a la apelación de Vamos Mendocinos que “si bien asiste razón al recurrente en cuanto destaca la existencia de las ‘potestades provinciales para establecer requisitos de sus representantes’, lo cierto es que las provincias poseen dicha autonomía para regir sus instituciones pero no así respecto de las autoridades electivas del ámbito nacional”.
No obstante, dejaron en claro que sí está prohibida “la simultaneidad de funciones, es decir el ejercicio, al mismo tiempo, de dos cargos u oficios específicos” por lo que un gobernador (en este caso Suárez) “puede ser precandidato a senador nacional e, inclusive, resultar electo; pero, para asumir el rol de legislador, debe renunciar previamente a la gobernación”.
En contra
En tanto, Dalla Vía ofreció una serie de extensos argumentos por los que fundamentó su voto en disidencia, y en el cual interpretó que Suárez no debería ser precandidato a senador nacional, lo que reaviva la “ilusión” de Vamos Mendocinos para lanzar su último ataque ante la Corte Suprema.
En uno de los pasajes de su fundamentación, se basó en el artículo 73 de la Constitución Nacional, que expresa que “los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando”, agregó que ese artículo ”es un límite de elegibilidad para los gobernadores de provincia mientras estén en ejercicio de sus mandatos, prohibiéndoles postularse como precandidatos a cargos legislativos en los distritos que los eligió previamente para ejercer la más alta función ejecutiva provincial” y remató que “es ese el significado que ha de dársele a la cláusula constitucional y no otro, ya que fue la intención de los redactores de nuestra Constitución cuyo fundamento radica en los principios básicos que la sostienen y no existen razones que autoricen a afirmar que tal interpretación ha variado”.
Respecto a este artículo, Corcuera y Bejas sostuvieron que cuando el artículo 73 “dispone que los gobernadores de provincia no pueden ser miembros del Congreso, está estableciendo una incompatibilidad de funciones y no una causal de inelegibilidad que impida al gobernador postularse como candidato”.
Volviendo a Dalla Vía, también marcó que más allá que la precandidatura sea a senador suplente, “debe recordarse que las candidaturas constituyen una ‘oferta electoral’ a la ciudadanía, cuyo control y registro se realiza al momento de la oficialización de las mismas” y que “toda oficialización de candidaturas se realiza en un solo momento, sin diferenciar entre senadores titulares y suplentes”.
“No existen, por lo tanto, candidaturas ‘a futuro’ ni sujetas a una ‘condición suspensiva’ que habilite esperar a que se cumpla el mandato de un gobernador en ejercicio para que recién al transcurrir al menos dos años se considere habilitado para pasar desde el Poder Ejecutivo Provincial al Poder Legislativo Nacional”, acotó.
También disparó munición gruesa contra Suárez, al sostener que “esta nueva modalidad de ‘candidaturas eventuales o condicionales’, responden a una idea contraria al vínculo de representación política. Tal circunstancia torna imposible la oficialización así dispuesta; pues, en el supuesto de mención, habría un precandidato que no pretende ser representante sino continuar en el cargo de gobernador hasta que un eventual hecho futuro lo habilite como miembro del Congreso, siendo que ese momento no es coincidente con la oferta electoral, afectando, así, la división de poderes que establece la Constitución Nacional”.
“La precandidatura del señor gobernador de la Provincia en ejercicio, no solamente pone en jaque a la división de poderes, proyectando una expectativa de continuidad en cargos públicos, sino que también impacta en la relación entre los ciudadanos y sus representantes y autoridades, de modo que los primeros observan como espectadores la aparición de nuevas estrategias tendientes a asegurar la permanencia de los segundos en los cargos públicos, contrariando a la ‘periodicidad de los mandatos” como una de las notas esenciales de una República’, asestó.
En otra parte de su extenso fallo, expresó que tampoco cabe afirmar que el artículo 115 -en su parte final- “esté en ‘desuetudo’ o en ‘desuso’ cuando ha sido respetado a partir de su sanción en 1916 y -especialmente en cuanto a lo que a este caso interesa-, por todos los gobernadores elegidos a partir de la recuperación de la democracia el 30 de octubre de 1983″.
Y finalizó: ”Si bien han quedado sin aplicación las disposiciones no reformadas de las constituciones provinciales que no coincidan con la Constitución Nacional, no se puede pretender extender esa interpretación al artículo 115 de la constitución mendocina toda vez que esa norma guarda relación razonable con el texto del artículo 73 de la C.N., y que debe interpretarse, en relación a los cambios introducidos por esa reforma; más democráticos y participativos, concediendo más derechos y garantías a los ciudadanos y estableciendo más controles sobre los poderes públicos”.