La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la resolución de la Dirección General de Escuelas que dispone la realización de actividades de “gran significatividad y con la participación de toda la comunidad educativa” en conmemoración del “Patrono Santiago” y de la “Virgen del Carmen de Cuyo”, no contravienen el principio de neutralidad religiosa que debe prevalecer en las escuelas públicas.
Este martes, el tribunal determinó que dichas conmemoraciones, realizadas el 25 de julio y el 8 de septiembre respectivamente, refieren a dos figuras que pertenecen a la religión católica, solo lo hacen en la medida en que se vinculan con la historia y la tradición cultural de Mendoza.
Es la impronta histórica de estas dos fechas, su significado y arraigo en la cultura local, lo que define a estas festividades y la razón que determinó, según lo que surge de la reglamentación de la autoridad educativa provincial, su inclusión en el calendario escolar y la realización de actividades alusivas, dijo el Máximo Tribunal.
Según explicaron, la Corte analizó si las conmemoraciones y actividades en cuestión constituyen actos de culto de la fe católica o implican de algún modo adoctrinamiento en esa religión.
La Corte entendió que dichos eventos carecen de contenido religioso y, en consecuencia, su celebración se encuentra dentro de las facultades de la provincia de organizar su calendario escolar, y que, por la modalidad en que están regulados, no lesionan derecho constitucional alguno.
“La utilización por parte de los miembros de una comunidad de un símbolo en su origen religioso con un sentido secular no implica en modo alguno la aceptación por parte de ellos de su significado religioso”, entendió el Tribunal.
En tal sentido, dijo que “se produce una suerte de transformación de la significación del signo, un vaciamiento de su estricto contenido religioso, que permite garantizar la vigencia del principio de neutralidad estatal sin que resulte necesaria su exclusión del ámbito público”.
“Si bien las conmemoraciones y actividades previstas en la norma impugnada refieren a dos figuras que pertenecen a una religión determinada, solo lo hacen en la medida en que se vinculan con la historia y la tradición cultural de la Provincia de Mendoza. En concreto, el 25 de julio se celebra el día de Santiago, no por su rol bíblico como destacado discípulo de Jesús de Nazaret ni por su labor evangelizadora en la península ibérica, sino como patrono de la ciudad y la Provincia de Mendoza. Es decir, se trata de una jornada en la que se evoca la figura de Santiago como protector y guardián de Mendoza”, agregó el Máximo Tribunal.
Por su parte, “el 8 de septiembre se recuerda a la Virgen del Carmen de Cuyo por haber sido nombrada “Patrona y Generala del Ejército de Los Andes” por José de San Martín, quien a su vez le entregó en advocación su bastón de mando y una carta de reconocimiento y agradecimiento por su protección durante la gesta libertadora”.
La Corte recordó que son estos hechos históricos, en los que se exalta la figura del prócer nacido en Yapeyú y la campaña del Ejército de los Andes, los que se conmemoran, sin rendir culto a la figura de la Virgen María como madre de Jesucristo, ni abordar los dogmas marianos sostenidos por la Iglesia Católica Apostólica Romana.
Descartado el carácter religioso de las conmemoraciones, la Corte entendió que el calendario escolar responde a las claras directivas que emanan de la Constitución de la provincia, que dispone que “la educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca”, y de la ley 6970 de Educación Pública de la provincia, que se pronuncia también por la laicidad.
El tribunal recordó también que “según la redacción del artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, fruto de la reforma del año 1994, el Congreso Nacional debe “sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”.
De ello se sigue, dice la sentencia, que en nuestro sistema federal el Estado Nacional delinea las “bases de la educación”, las que deben respetar las particularidades provinciales, a la vez que las provincias conservan la facultad de asegurar la educación primaria de acuerdo al artículo 5° de la Ley Fundamental.
Concluyó, entonces, que la Provincia de Mendoza, al contemplar las conmemoraciones y actividades cuestionadas no tiene por objetivo imponer actos de culto o prácticas en una determinada fe, sino celebrar dos fechas destacadas por su importancia histórica que se arraigan en la tradición y en la cultura local.
De ese modo buscan afianzar la existencia de una comunidad provincial y mantener incólume el principio de neutralidad religiosa del Estado, recordando que el carácter laico de la educación pública es un principio clave para asegurar la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna.
En su voto concurrente, Horacio Rosatti precisa que en atención a la entidad de los derechos en juego, se solicitaron las actuaciones principales y se dio vista a la Procuración General de la Nación.
“La cuestión a resolver radica en determinar si la resolución mendocina de marras –en cuanto prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, los días 25 de julio y 8 de septiembre, respectivamente– vulnera (o no vulnera) los derechos constitucionales de libertad de religión y conciencia, igualdad, autonomía personal e intimidad”, enmarca.
Para hacerlo, analiza sucesivamente la titularidad de la competencia educativa, el alcance de la libertad de cultos, el impacto de la resolución cuestionada en los términos en que está planteado el conflicto, y los alcances del margen de apreciación local en la causa.
“No se presentan en la causa motivos que permitan considerar que el texto de la resolución, y la implementación que de ella se ha efectuado en la Provincia de Mendoza, importe vulnerar los derechos fundamentales invocados que autoricen su declaración de invalidez constitucional. Se trata, a juicio de esta Corte, de un claro e inequívoco ejercicio del “margen de apreciación local” (en este caso provincial) en materia educativa, que debe ser respetado en tanto sea ejercido en el marco dispositivo de las normas que lo reglamentan, para evitar toda forma de discriminación”, concluye.
Ricardo Lorenzetti también se pronunció con un voto propio y destacó que el presente “se trata de un caso de indudable trascendencia institucional ya que la decisión de esta Corte tendrá un efecto relevante sobre otros casos en los cuales las provincias o la Nación han adoptado decisiones similares”.